A través de un decreto presidencial, el Gobierno de Javier Milei modificó la ley 27.553 de receta electrónica. De esta forma quedó reglamentada la obligatoriedad de la receta electrónica y/o digital como el medio para la prescripción de medicamentos, órdenes de estudios, prácticas y cualquier otra indicación que los profesionales de la salud consideren pertinentes para sus pacientes. La medida entrará en vigencia el próximo 1° de julio.

El Gobierno le terminó de dar forma a uno de sus proyectos de reforma más relevantes vinculados con el sector farmacéutico. Se trata de la migración obligatoria hacia la receta electrónica y/o digital, con la que busca «aumentar la competitividad del mercado, a los fines de lograr una mayor agilidad de la industria y minimizar costos«, según destacan los considerandos.

A través del Decreto presidencial 345/24, la administración de Javier Milei reglamentó la obligatoriedad de la receta electrónica y/o digital como el medio para la prescripción de medicamentos, órdenes de estudios, prácticas y cualquier otra indicación que los profesionales de la salud consideren pertinentes para sus pacientes. Los cambios introducidos por la norma entrarán en vigencia el próximo 1° de julio. Ver Decreto.

Según el Ministerio de Salud, la adopción de la receta electrónica responde a cuatro ejes esenciales: la identificación de profesionales con capacidad para prescribir; un Registro Nacional de Soluciones Informáticas; el Diccionario Nacional de Medicamentos y la comunicación y acceso a las recetas y órdenes electrónicas. Ver comunicado de prensa

En su artículo 1°, el decreto modifica el punto 2 del inciso A) del artículo 1° de la ley 27.553. En la redacción, se destaca que «los contenidos de la receta electrónica y/o digital deberán incorporarse en la sección destinada para el mismo, atendiendo a favorecer la simplificación, accesibilidad, equidad y calidad de la atención sanitaria y conforme la estructura que determine la Autoridad de Aplicación”. Ver Ley 27.553

El articulo 2° introduce un punto relacionado con la identificación de medicamentos. «La Autoridad de Aplicación implementará un instrumento de identificación y referencia para medicamentos a prescribirse en recetas electrónicas y/o digitales, con el fin de favorecer el uso, acceso e interoperabilidad de estas. La implementación de este requisito será articulada en forma progresiva por la Autoridad de Aplicación, mediante la coordinación de su accionar con las autoridades jurisdiccionales competentes y los organismos con incumbencia en la materia, conforme a lo prescripto en el artículo 3° de la Ley N° 27.553”, establece.

En tanto, el artículo 3° señala que «las actuales implementaciones de receta electrónica y/o digital continúan vigentes en su uso, en tanto cumplan con los requisitos previstos en la presente Reglamentación, los que en un futuro la normativa o la Autoridad de Aplicación establezca y en los términos del cronograma de implementación que se acuerde«.

Al mismo tiempo, agrega que «la receta electrónica y/o digital es el medio obligatorio para la prescripción de medicamentos, órdenes de estudios, prácticas y cualquier otra indicación que los profesionales de la salud consideren pertinentes para sus pacientes, en todo el territorio de la República Argentina, en la medida en que las jurisdicciones locales adhieran”.

Por su parte, el artículo 4° sustituye el artículo 2° de la Reglamentación de la Ley 27.553, aprobada por el Decreto 98 de febrero de 2023. La nueva redacción destaca que «toda prescripción de receta digital y/o electrónica y las plataformas de teleasistencia deberán adecuarse a los requerimientos legales que regulen su ejercicio. Los sistemas o plataformas de gestión de las farmacias o dispensa deberán permitir el registro de la sustitución de medicamentos al momento de la dispensa, así como también deberán facilitar la información al prescriptor sobre la sustitución del producto dispensado o su dispensa parcial. La implementación de este requisito será articulada en forma progresiva por la Autoridad de Aplicación.

Las autoridades jurisdiccionales podrán adherir a la utilización de la Licencia Sanitaria Federal, cuyo alcance y contenido se establecerá por la normativa complementaria que a tales efectos dicte la Autoridad de Aplicación, con el fin de instrumentar la prescripción de la receta digital o electrónica o las demás prácticas que por estos se definan en la Red Nacional de Interoperabilidad en Salud

El artículo 5° crea el Registro de Recetarios Electrónicos al cual los responsables de las plataformas y/o sistemas que cuentan con la capacidad técnica de prescribir recetas electrónicas y/o digitales, órdenes de estudios, prácticas y cualquier otra indicación, deberán informar el formato y modelo de las recetas a emitir, así como determinar los datos exigibles tomando como base a los campos mínimos vigentes en la Reglamentación de la Ley N° 17.132 y sus modificatorias, definir los requisitos y procedimientos y auditar su cumplimiento”.

Asimismo, el artículo 6° establece que «el Ministerio de Salud como Autoridad de Aplicación, en coordinación con las autoridades jurisdiccionales y los organismos con incumbencia en la materia, deberá garantizar el desarrollo de los procesos que permitan la implementación de la ley que por el presente se reglamenta, promoviendo la interoperabilidad de las plataformas, acordando los mecanismos de acceso a la firma digital o electrónica de los profesionales de la salud, en coordinación con las áreas competentes, los desarrollos tecnológicos, la conectividad requerida y los consensos para operar en la Red Nacional de Interoperabilidad en Salud mediante el uso de la Licencia Sanitaria Federal«.

Por su parte, el artículo 7° dispone que “la venta y despacho deben realizarse desde la farmacia, en presencia de un farmacéutico responsable (Director Técnico y/o farmacéutico auxiliar), su venta y entrega al paciente podrá ser acordada por canales electrónicos determinados por la farmacia, mediante traslado al lugar que éste disponga a su conveniencia, siendo responsabilidad del profesional farmacéutico garantizar que el traslado se realice de modo seguro conforme los requisitos aplicables y los que la autoridad sanitaria establezca a tal efecto”.

El artículo 9° establece la clasificación de productos de “expendio legalmente restringido”; de “expendio bajo receta archivada”; de «expendio bajo receta” y de «venta libre«. En tanto, el artículo 10° dispone que «los registros y los archivos digitales a los que hace referencia el artículo que se reglamenta deberán ser llevados al día y ser puestos a disposición y exhibidos, en los casos que corresponda, a los Inspectores de la Autoridad Sanitaria, a su requerimiento».

El registro recetario deberá firmarlo el Director Técnico de la farmacia diariamente al final de la última receta, garantizando su seguridad, inalterabilidad e integralidad. Por último, el artículo 11° del decreto establece las obligaciones de los directores técnicos de las farmacias.

 

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Christian Atance
Periodista especializado en finanzas y mercado de capitales.

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